Vaya por delante que tanto los médicos personas físicas como los profesionales constituidos en sociedad disfrutan del derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, reconocido en el Artº 18.2 de la Constitución Española. Ninguna entrada o registro se podrá hacer sin el consentimiento del titular o resolución judicial, excepto en caso de delito flagrante. Pero es cada vez más habitual que los Inspectores se personen sin previo aviso en el domicilio de donde radican las Consultas para llevar a cabo actuaciones de comprobación, porque no es necesario que previamente se le haya informado del inicio de la Inspección ni por comunicación escrita, ni por teléfono, ni por ningún otro medio; ya que tal actuación se encuentra amparada por los Artºs 151.2 LGT, 30.3 RGAT y 177.2 RGAT. La confirmación de su condición de funcionarios públicos deben realizarla exhibiendo el correspondiente documento acreditativo emitido por la Agencia Tributaria; y las actuaciones habrán de llevarse a cabo durante la jornada laboral ordinaria. No obstante, existe la posibilidad de llegar a un acuerdo con los Inspectores para que las actuaciones se realicen en otro horario.

En este sentido, se debe tener también en cuenta que la protección del domicilio no incluye todas las dependencias de la Consulta sino solamente aquellas donde se guarda su documentación o se centraliza la gestión, dirección y propia administración, donde se encuentran los libros que debe llevar y conservar el obligado tributario o los archivos de cuentas bancarias, relaciones con pacientes, etc. Sin embargo ello, no se les puede impedir la entrada a la zona abierta al público del centro de trabajo, aunque los Inspectores no dispongan de autorización alguna, siempre y cuando se identifiquen debidamente. Pero a este respecto, conviene señalar que es muy posible que esos Inspectores adviertan razonablemente de las maléficas consecuencias que de la oposición a dicha entrada podrían derivarse, como la posible infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa. Pero en realidad cuando los funcionarios de la Inspección de los Tributos se personan sin autorización administrativa o sin orden judicial, se les puede negar la entrada sin peligro de sanción alguna. Si aún así entraran a pesar de su negativa, debería hacerse constar en el acta que se levante que no se había autorizado la entrada. También el Obligado Tributario puede permitir voluntariamente o dar la conformidad expresa de la entrada de los funcionarios.

Pero cuando se personen con una autorización del Delegado o Director del Departamento de Inspección, según de quién dependa el Órgano actuante, o con una orden judicial, el Inspector deberá identificarse y entregar el documento por el cual se inicia la inspección, donde deberá constar porqué se ha iniciado y el alcance y significado de la actuación a realizar. Esta notificación debe contener dichos datos, incluso si quiere acceder a datos de los pacientes o a los sistemas informáticos ha de indicarse en ese escrito. La resolución judicial que autorice la entrada deberá estar debidamente motivada, por lo tanto, si se presenta la solicitud de autorización para la entrada de domicilio por la Inspección, se deberán aportar indicios razonables de delito, datos objetivos de defraudación fiscal, etc.. En citada resolución judicial se concretarán los días y las personas autorizadas, etc.. Pero el Inspector tiene vedado, y no sirve la autorización del Delegado de Hacienda, aquellos lugares reservados para llevar a cabo la dirección o zonas específicas para custodia de documentos de pacientes, salvo si dispone de una orden judicial. Se debe de tratar, pues, de espacio o espacios claramente delimitados -un despacho del director, dirección o gerencia, archivo de documentos protegidos …-. Estas zonas serán el espacio prohibido sobre el cual tampoco se podrán adoptar medidas cautelares como precintos, etc.. Y por ello también entiendo que se pueda negar el acceso a la caja fuerte, cajones, o similares, aduciendo que éstos pueden contener documentos ajenos a la actuación inspectora, cuyo examen por parte de los funcionarios pudiera atentar contra el derecho a la intimidad, inviolabilidad de la correspondencia y al derecho a no declarar contra sí mismo.

En definitiva, la Inspección no está autorizada para efectuar registros de ninguna clase en dichas zonas, salvo mandamiento judicial expreso. Y es que se trata de espacios protegidos constitucionalmente, espacios físicos indispensables para el desarrollo de la actividad profesional sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección o servir a la custodia de documentos reservados al conocimiento de terceros. Pero insisto, deben ser zonas perfectamente delimitadas de entrada restringida. Y es  muy importante que la negativa a la entrada y registro de estas zonas delimitadas se manifieste expresamente y conste en la oportuna Diligencia Inspectora, pues en otro caso, el actuario podría entender que existe consentimiento tácito y acceder a dichos espacios. Pero, solamente si media autorización judicial el Obligado Tributario no podrá oponerse, entre otros motivos porque la Inspección se serviría de las fuerzas de seguridad del Estado. Sin embargo, sin auto judicial pero con la preceptiva Autorización del Delegado Especial de la AEAT, no serían objeto de protección constitucional los espacios abiertos al público, las zonas no vinculadas con la dirección ni con las destinadas a la custodia de datos o documentos; es decir aquellas no vinculadas con la Dirección y que tampoco sirvan para la Custodia de la documentación reservada.

 

Por otro lado, la normativa tributaria no establece ninguna obligación de que las actuaciones deban realizarse en presencia del abogado o asesor fiscal del obligado tributario, pero obviamente tampoco lo impide. Lo que sí se prevé legalmente es que podrá actuar por medio de representante, que puede ser un abogado o asesor fiscal. Por tanto, si en el momento de la visita, se encontrara presente el abogado o asesor fiscal, o se le llamara y se personara, este podría actuar como:

 

a) Representante. En tal caso, el Obligado Tributario  debería conceder en ese mismo momento su representación “apud acta” a dicha persona, debiendo entenderse las actuaciones a partir de entonces con el representante. En cualquier caso, esta representación puede otorgarse con posterioridad al momento de la visita y durante todo el desarrollo de las mismas.

b) Asesor. En cualquier caso; pero los Inspectores pueden preguntar cuestiones directamente al obligado tributario cuando tenga sentido que se dirijan a él.

Decir por último, y porque es práctica cada día más habitual, que entre las facultades de la Inspección se encuentra la de recabar información de los trabajadores o empleados sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen. Y desde luego los funcionarios pueden preguntar a los empleados, pero únicamente sobre cuestiones relacionadas con las actividades que desempeñen. Porque en ausencia de los representantes legales, los trabajadores o empleados, por no disponer de poder y representación, por carecer de capacidad de actuar en nombre y representación del Obligado Tributario, no deben de responder de lo que no les compete, ni mucho menos prestar consentimiento a la entrada en zonas restringidas, constitucionalmente protegidas, salvo que medie autorización judicial, ya que tampoco disponen de facultades legales para adoptar tal decisión.

Pues bien, por todo lo dicho parece haber llegado el momento de que se tome conciencia por el Obligado Tributario de actuar con una mayor diligencia en el ejercicio de sus facultades de gerencia, porque a nadie escapan los exorbitantes poderes de los que goza la Administración -que en supuestos extremos posiblemente podría excederse en su ejercicio-, de los riesgos que supone el secuestro de datos confidenciales de terceros o la pérdida de información protegida por la L.P.D.; porque en tales supuestos se le ha de exigir especial diligencia en la guarda y custodia de toda esa información, con independencia de si tiene o no transcendencia tributaria. Ello responde sencillamente a la exigencia legal que se impone a todo obligado tributario, cual es la guardia y custodia de dicha documentación o información de carácter confidencial. Porque, en definitiva, el contenido de ese derecho fundamentalmente lo que garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro. Jesús Puertas Ibáñez. Abogado socio de Interforo Abogados.