La prescripción en la derivación de responsabilidad a los administradores sociales.

Parece razonable pensar que el silencio extintivo sólo puede ser relevante en términos jurídicos cuando el acreedor, pudiendo actuar contra el deudor, no lo hace, de ahí que, con buen criterio, la STS de 17 de marzo de 2008haya señalado que “el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la “actio nata”, y no desde la fecha en que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo”. Como hasta la declaración de insolvencia del deudor principal la Administración no puede dirigir su acción contra el responsable subsidiario, resulta lógico que sea a partir de este momento cuando comience a computarse el tiempo de la prescripción para este último. La Ley General Tributaria, en su Artº 67.2,“in fine”, ha situado la referencia temporal en el momento de la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios, si los hubiese, lo cual supone que el día que comienza a correr el tiempo de la prescripción será el de la última notificación girada al deudor principal con relevancia esencial a esos efectos, cual es la declaración de fallido.

Consecuentemente con ello creemos queelresponsable solidariosolo existirá cuando fuere declarado con anterioridad a la declaración de fallido, porque otros posibles responsables solidarios potenciales, a nuestro juicio,carecerían de relevancia. Y ello es así porque una vez comprobado la concurrencia de un responsable solidario y, declarada dicha responsabilidad, las actuaciones recaudatorias frente a éste resultaren también infructuosas, es entonces cuando procedería el ejercicio de la acción frente al responsable subsidiario. Ello es así porque la derivación de responsabilidad a los responsables subsidiarios precisará previamente declaración de fallido del deudor principal y, si los hubiera, de los responsables solidarios. Y es el órgano de recaudación quien habrá de acreditar la condición de fallido de los deudores principales y responsables solidarios, lo cual precisaría previa constancia en el propio expediente administrativo y, en su caso, en la comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad.ElArtº 67.2 dela LGT establece: “2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.”

Dicción  y voluntad legal expresa que establece que la declaración de responsabilidad solidaria solo puede tener lugar una vez que la deuda del sujeto pasivo haya sido liquidada, estableciéndose el “dies a quo” del plazo para dicha declaración de responsabilidad en la siguiente forma:

1.- Si el presupuesto de hecho de la responsabilidad se ha realizado antes de haber finalizado el plazo de pago en período voluntario del deudor principal, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo.

2.- Si el presupuesto de hecho de la responsabilidad se realiza después de haber finalizado el plazo de pago en período voluntario del deudor principal, el plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Del mismo modo se debe considerar quela realización del presupuesto de hecho de la responsabilidadconvierte al responsable en obligado al pago, independientemente de que esta obligación no pueda hacerse efectiva o no sea exigible en este momento, puesto que para su exigibilidad se precisa el acto de declaración de responsabilidad o derivación de la acción administrativa, el cual tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación y constitutivo en cuanto a su exigibilidad. Por lo tanto, no puede establecerse diferencia alguna, a los efectos regulados sobre la interrupción de la prescripción del Artº 68.8 LGT, entre un responsable declarado y un responsable no declarado, puesto que ambos igualmente han incurrido en el supuesto de hecho determinante de la responsabilidad; si bien, respecto del segundo de ellos, aunque no se haya dictado el acuerdo de declaración de responsabilidad en que se determine el alcance que le corresponde, la interrupción del plazo de prescripción para el deudor principal, o para otros obligados al pago,implicará también la interrupción del plazo de prescripción para aquellos responsables solidarios.

A la luz de las anteriores consideraciones parece evidente que elplazo de prescripción del responsable ha de empezar a contar desde que se puede ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la “actio nata”, y la acción para dirigirse contra el responsable solidario, en este caso,deberá contarse desde que se produzcan los hechos que motiven esa declaración de responsabilidad solidaria. Porque la posición deudora del responsable solidario no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado junto con quienes han realizado el hecho imponible. Así pues, la obligación tributaria nace para el responsable cuando se produce el hecho imponible y cuando se produce el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad.A nadie escapa que cuando se habla de derivación de responsabilidad solidariaha de referirse a los concretos supuestos previstos en la Ley que exigen que se produzca un determinado comportamiento, porque una vez que se acredita la concurrencia del supuesto de hecho que genera la responsabilidad solidaria es cuando procede a computarse el plazo prescriptivo. No estamos ante una solidaridad de deudores desde el momento inicial, lo que se produce es solidaridad en el pago de la deuda porque se colabora o se es causante de la infracción tributaria. Puede, además, ser declarada esa responsabilidad solidaria en cualquier momento, incluso con posterioridad a la liquidación, al comprobarse la concurrencia del supuesto de hecho para declararla.

Atendiendo a los propios términos de la norma la suspensión del cómputo del plazo de prescripción por concurso de acreedores o litigio, para el deudor principal, o para cualquiera de los obligados al pago, produce el mismo efecto para el resto de los obligados, aplicando la concepción solidaria del deudor principal y de los responsables tributarios, -Artº 1137 y siguientes del Código Civil-. De esta manera, la redacción del Artº 68.8 LGT, en su párrafo tercero, dispone el siguiente tenor: “La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del Artº 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan”.Sentado lo anterior, parece razonable pensar quese refiere exclusivamente a responsables solidarios, no alos subsidiarios.

Por último procede traer aquí a colación que se antoja imprescindible que este régimen de responsabilidad deba integrarse en la relación jurídica entre deudor y responsable con plena observancia alprincipio de seguridad jurídica, que en ocasiones podría quedar mal parado. Y ello porque en la práctica podría transcurrir muchísimo tiempo desde la finalización del periodo de ingreso voluntario del deudor principal hasta su declaración de insolvencia o desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada, ya que pueden mediar todo tipo de actos interruptivos de la prescripción, como requerimientos al sujeto pasivo, alegaciones de éste, impugnaciones …, incluso sin apenas relevancia, y sería posible, como decimos, que pasados muchos años después de haberse devengado el impuesto, y declarado fallido el deudor principal, la Administración dirigiera su acción contra el responsable subsidiario, quien difícilmente entendería el amparo legal de tales actuaciones administrativas. Y es que no todo lo que se deriva de la lógica de la prescripción debiera de ser admitido por el Derecho, especialmente en aquellos casos en los que se pudieran vulnerar importantes principios, como el de seguridad jurídica apuntado.

Y siendo ajustadas a Derecho tales consideraciones resulta, en cambio, contrario al ordenamiento jurídico, y lo decimos con el mayor de los respetos, que en ocasiones la Administración se sirvade la literalidad de la prolija normativa tributaria para utilizar premisas poco fundadas y deducir declaraciones de responsabilidad tributaria sin cumplir con lo efectivamentereglado,y si lo que se quiere es entender que el responsable solidario lo era en virtud de unos determinados hechos debería entonces la Administraciónsometerse escrupulosamente a los supuestos concretos y tasados previstos en la Ley.

Jesús Puertas Ibáñez – Abogado socio de Interforo Abogados -11 de enero de 2021-.